lunes, 11 de febrero de 2019

DECRETO SUPREMO N° 3672 - Determinar el porcentaje de mezcla del Aditivo de Origen Vegetal Etanol Anhidro con gasolinas base, para su comercialización como combustible

DECRETO SUPREMO N° 3672
ÁLVARO MARCELO GARCÍA LINERA
PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el numeral 4 del Parágrafo II del Artículo 311 de la Constitución Política del Estado, determina entre otros aspectos, que la economía plural comprende, que el Estado podrá intervenir en toda la cadena productiva de los sectores estratégicos, buscando garantizar su abastecimiento para preservar la calidad de vida de todas las bolivianas y todos los bolivianos.
Que el Artículo 348 del Texto Constitucional, establece que los recursos naturales, como los hidrocarburos, son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país.
Que el Artículo 9 de la Ley Nº 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, dispone que el Estado establecerá la Política Hidrocarburífera del país en todos sus ámbitos; asimismo, señala que el aprovechamiento de los hidrocarburos deberá promover el desarrollo integral, sustentable y equitativo del país, garantizando el abastecimiento de hidrocarburos al mercado interno, incentivando la expansión del consumo en todos los sectores de la sociedad, desarrollando su industrialización en el territorio nacional y promoviendo la exportación de excedentes en condiciones que favorezcan los intereses del Estado.
Que el inciso b) del Artículo 2 de la Ley N° 1098, de 15 de septiembre de 2018, define al Etanol Anhidro como el Aditivo de Origen Vegetal resultante de la deshidratación del alcohol etílico, a través de tecnologías que no dejen residuos químicos.
Que el Parágrafo II del Artículo 5 de la Ley N° 1098, señala que la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH en coordinación con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, establecerán la demanda de Aditivos de Origen  Vegetal debiendo el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural en el marco de sus atribuciones incluir dicha demanda en los balances de productos y subproductos industriales para la determinación del saldo exportable de los mismos.
Que el Parágrafo I de la Disposición Final Tercera de la Ley N° 1098, establece que el porcentaje de mezcla de Aditivos de Origen Vegetal con Gasolinas y Diésel Oíl, será determinado mediante Decreto Supremo.
Que los incisos a) y l) del Artículo 58 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, modificado por el Parágrafo VII del Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 3058, de 22 de enero de 2017, señala entre las atribuciones de la Ministra(o) de Hidrocarburos, proponer y dirigir la Política Hidrocarburífera del País, promover su desarrollo integral, sustentable y equitativo y garantizar su soberanía, además establecer políticas y estrategias, que garanticen el abastecimiento de gas natural, combustibles líquidos para el consumo interno.
Que es necesario determinar el porcentaje de Etanol Anhidro a ser mezclado con las gasolinas base, con el objeto de que las entidades del sector hidrocarburífero, en el marco de sus atribuciones y la normativa vigente, puedan desarrollar los cálculos técnico, económicos y regulatorios para la producción de un nuevo combustible.   

EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto determinar el porcentaje de mezcla del Aditivo de Origen Vegetal Etanol Anhidro con gasolinas base, para su comercialización como combustible, en el marco del Parágrafo I de la Disposición Final Tercera de la Ley N° 1098, de 15 de septiembre de 2018.
ARTÍCULO 2.- (PORCENTAJE DE MEZCLA).
I.            Se determina que los combustibles a ser comercializados con contenido de Etanol Anhidro tendrán una proporción volumétrica de hasta doce por ciento (12%) de dicho Aditivo de Origen Vegetal.
II.          Para la aplicación de la proporción volumétrica determinada en el Parágrafo precedente, las entidades del sector hidrocarburífero en el marco de sus atribuciones y la normativa vigente, determinarán las características técnicas, económicas y regulatorias.

DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.- Los aspectos de calidad, seguridad, transporte, almacenamiento y comercialización de las gasolinas base empleadas para su mezcla con el Etanol Anhidro, serán reglamentados por el Ministerio de Hidrocarburos mediante Resolución Ministerial.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho.
FDO. ÁLVARO MARCELO GARCÍA LINERA, Alfredo Rada Vélez, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Javier Eduardo Zavaleta López MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Mariana Prado Noya, Mario Alberto Guillén Suárez, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela, Eugenio Rojas Apaza, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL E INTERINO DE JUSTICIA Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL, Rodolfo Edmundo Rocabado Benavides, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, Tito Rolando Montaño Rivera MINISTRO DE DEPORTES E INTERINO DE COMUNICACIÓN.

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